ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1. CENSO NACIONAL ELECTORAL PROVISIONAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE 2021
Conforme a la Constitución de la República, el Censo Nacional Electoral Provisional que será utilizado para efectos de las elecciones primarias 2021, debe ser elaborado por el Consejo Nacional Electoral conforme a la base registral completa y actualizada que elabora el Registro Nacional de las Personas;incluyendo en él los ciudadanos mayores de 18 años que se registren en campo a través del Proyecto Identifícate y del Sistema de Identificación Nacional (SIN) para la obtención del documento nacional de identificación única (DNI), mediante el sistema digital biométrico que registra los datos personales, la imagen facial y las huellas dactilares de cada ciudadano.
El Censo nacional Electoral Provisional debe incluir aquellos menores de edad, que hayan solicitado en tiempo y forma su nuevo documento nacional de identificación y que vayan a cumplir los 18 años antes del día en que deban practicarse las elecciones primarias 2021.
El Registro Nacional de las Personas debe transmitir al Consejo Nacional Electoral, en forma simultánea, los registros de ciudadanos en campo, para lo cual deben enlazar los sistemas informáticos.
El Censo Nacional Electoral Provisional, debe estar concluido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), y debe ser entregado por el Consejo Nacional Electoral en formato electrónico, ordenado por departamento, municipio, centro de votación y Junta Receptora de Votos, a los partidos políticos legalmente inscritos el cinco (5) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Debido a la situación de transición entre las bases registrales a cargo del Registro Nacional de las Personas, se dispensa la no exhibición del Censo Nacional Provisional y la consecuente presentación de reclamos, ciento ochenta (180) días antes de la realización de las elecciones primarias.
ARTÍCULO 2. PROCESO DE DEPURACIÓN. PLAZO
El proceso de depuración del Censo Nacional Electoral Provisional se debe realizar dentro del plazo comprendido del cinco (5) de diciembre de dos mil veinte (2020) hasta el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral y el Registro Nacional de las Personas deben habilitar los mecanismos de exhibición electrónica del Censo Nacional Electoral, así como los reclamos originados de la exhibición, hasta el 30 de diciembre de 2020, los cuales deben resolver y notificar sin dilación.
ARTÍCULO 3. CENSO NACIONAL ELECTORAL DEFINITIVO PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS DE 2021
El Censo Nacional Electoral Definitivo para las elecciones primarias a realizarse el domingo catorce (14) de marzo de dos mil veintiuno (2021), es aquel que resulte del proceso de depuración del censo nacional electoral provisional, después de efectuada la exclusión de los fallecidos e inhabilitados legal y judicialmente, y de que se hayan resuelto los reclamos originados de la exhibición pública electrónica realizada por el Consejo Nacional Electoral y Registro Nacional de las Personas.
El Censo Nacional Electoral Definitivo, debe estar concluido el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021); debe contener los archivos de las identidades registradas hasta esa fecha; y se constituirá en la base del Censo Nacional Electoral Provisional para el proceso electoral general.
ARTÍCULO 4. LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS 2021. CUADERNILLOS
El listado definitivo de electores es el registro de ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio, ordenado por departamento, municipio, barrio, colonia, aldea, centro de votación y número de junta receptora de votos.
Es competencia del Consejo Nacional Electoral elaborar el Listado Definitivo de Electores, con base en el Censo Nacional Electoral Definitivo, el cual debe ser entregado a los partidos políticos y movimientos en contienda, en formato electrónico, a más tardar el diez (10) de Enero de dos mil veintiuno (2021). Quince (15) días después, el Consejo Nacional Electoral debe entregar a los movimientos en contienda, el listado definitivo de electores (Cuadernillo), impreso y ordenado por departamento, municipio, barrio, colonia, aldea, centro de votación y lugar poblado.
ARTÍCULO 5. SISTEMA INTEGRADO PARA LA INSCRIPCIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS. Con la finalidad de efectuar una depuración permanente de las personas fallecidas, se crea bajo responsabilidad del Registro Nacional de las Personas, el Sistema Integrado para la Inscripción de Personas Fallecidas, a través de una base de datos donde se registren las defunciones ocurridas en el territorio nacional e inscritas en los Registros Civiles Municipales o Registros Auxiliares ya sea a instancia de las personas a que hace referencia el Artículo 68 de la Ley del Registro Nacional de las Personas o conforme al informe mensual remitido por la Secretaría de la Corporación Municipal con autorización del Juez de Policía, conforme al registro de personas enterradas en los cementerios localizados en el Municipio, y las ocurridas en el exterior e inscritas por los familiares en las Misiones Diplomáticas o Agencias Consulares Hondureñas. Dicho sistema debe ser auditado, certificado y reglamentado por el Registro Nacional de las Personas, con conexión simultánea con el Consejo Nacional Electoral para la depuración sostenida del Censo Nacional Electoral a los efectos de su exclusión de los listados electorales. Para el proceso de depuración del Censo Nacional Electoral Definitivo, se deben aplicar las defunciones inscritas hasta el 30 de diciembre de 2020.
A efecto del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el registro de las defunciones ocurridas en el territorio nacional se realiza a petición de las personas a que se refiere el Artículo 68 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y en su defecto, conforme al listado mensual que debe remitir la Corporación Municipal sobre las personas enterradas en los cementerios localizados en el Municipio, y las defunciones ocurridas en el exterior, el Registro Nacional de las Personas las registrará de manera automática conforme al reporte de las Misiones Diplomáticas o Agencias Consulares Hondureñas.
Los familiares o parientes, empleados o funcionarios públicos que conforme al Artículo 68 de la Ley del Registro Nacional de las Personas están obligados a realizar la inscripción de una defunción y no lo hicieren dentro de los 6 meses que exige dicha ley, serán investigados de oficio por el Ministerio Público para deducir la responsabilidad penal que corresponde por su omisión, y que, en el caso de los empleados y funcionarios del Estado, constituye el delito de abuso de autoridad.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD
Todos los ciudadanos tienen el deber de obtener la tarjeta de identidad o documento nacional de identificación única (DNI), al cumplir dieciocho años, y de renovarla en cualquier tiempo.
La actual tarjeta de identidad tiene vigencia hasta el 15 de mayo de 2021, por lo que hasta esa fecha se podrá hacer uso o bien de la Tarjeta de Identidad o bien del nuevo y único documento nacional de identificación (DNI) de los ciudadanos en todo el país.
ARTÍCULO 7. REGLAMENTO
Lo no dispuesto en esta ley en relación a las elecciones primarias 2021 relativo al Censo Nacional Electoral, Censo Electoral Provisional, Censo Electoral Definitivo, Listados Definitivo de Electores y Cuadernillos, será dilucidado vía reglamento aprobado por unanimidad por los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y/o el Registro Nacional de las Personas, según corresponda.